Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Artículo 67. Base imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 2003 y la del 24 de marzo de 2012.
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Artículo 67. Base imponible.
1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua consumido utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en todo cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
2. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:
a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.
b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.
c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.
3. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
4. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:
a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.
b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.
c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.
d) Consumo anual de agua, real o estimado.
5. La base imponible se determina:
a) En general general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados. homologados u otros mecanismos de control. A estos efectos, tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa directo del volumen de agua efectivamente consumida. utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.
Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.
b) Por estimación objetiva, para contribuyentes sin sistemas directos de medición, determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y a las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.
Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:
Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados
Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.
c) Por estimación indirecta, indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible por medio de mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de estos los siguientes hechos:
c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a), siempre que no se haya optado previamente por el sistema de estimación objetiva. a.
c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles, exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.
c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.
6. Pueden utilizar el sistema de estimación objetiva, determinado por el apartado 5.b), con carácter voluntario, los sujetos pasivos que lo soliciten, y están a su cargo los gastos que la aplicación de este sistema de cálculo de la base pueda generar. (Derogado).
7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración tiene que debe tener en cuenta los signos, los las firmas, índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.
8. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2025-10270 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 11 de abril de 2020 | BOE-A-2020-5649 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-90016 | Leer |


