Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Artículo 67. Base imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2014 y la del 14 de marzo de 2015.
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Artículo 67. Base imponible.
1. La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
2. Son mínimos de facturación, a los efectos del régimen economicofinanciero que establece esta Ley:
a) 6 metros cúbicos por usuario o usuaria y mes.
b) 3 metros cúbicos por plaza y mes para los establecimientos hoteleros.
c) 3 metros cúbicos por unidad de acampada y mes para los establecimientos de camping.
3. En los casos de contadores o sistemas de aforo colectivos, tienen que considerarse tantos mínimos como viviendas estén conectadas.
4. En los supuestos de usos industriales de agua y asimilables vinculados con actividades económicas de carácter estacional, y siempre que el periodo de funcionamiento de la actividad sea inferior a siete meses al año, los mínimos de facturación tienen que fijarse de acuerdo con las fórmulas que se determinen por reglamento, y en función de cualquiera de las magnitudes siguientes:
a) Tipo de actividad, según la CCAE-93.
b) Número de plazas y de unidades de acampada, en el caso de establecimientos hoteleros y de campings.
c) Número de días de apertura anual, justificados documentalmente.
d) Consumo anual de agua, real o estimado.
5. La base imponible se determina:
a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directa del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, en cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.
Si las personas usuarias los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicarse, aplicar, se entiende que renuncian de manera expresa a la misma expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, salvo excepto en los casos de las personas usuarias los usuarios que utilicen utilizan más de quinientos cien mil metros cúbicos de agua anuales, de las los usuarios que entregan un volumen para usos domésticos no superior al 75% del volumen total entregado, y de las los usuarios que efectúen suministros efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.
b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de forma genérica según el uso del agua que hacen y al volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:
– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directo de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:
Q = 37.500 × p/(h + 20)
En la que,
Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,
p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,
h = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.
– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más el promedio de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.
– En casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:
Volumen total utilizado diario = 500 litros/abonado o abonada/día × número de personas abonadas
Para aplicar los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.
c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:
c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.
c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.
c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.
6. (Derogado).
7. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.
8. En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, tienen que establecerse las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2025-10270 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 11 de abril de 2020 | BOE-A-2020-5649 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-90016 | Leer |


