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Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de noviembre de 2003 y la del 1 de enero de 2005. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (251 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.
1. El En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua es, con carácter general, consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,2928 0,3167 euros por metro cúbico.
2. En los supuestos El tipo de usos domésticos gravamen aplicable al volumen de agua y en el caso consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de viviendas, el tipo se afecta 0,3228 euros por metro cúbico y está afectado de los coeficientes siguientes, en función del tramo de consumo mensual del abonado al cual se aplican: siguientes coeficientes:
a) Consumo mensual igual o inferior a 12 entre 10 y 18 metros cúbicos: 1. 2.
b) Consumo mensual superior a 12 18 metros cúbicos: 2. 4.
3. En el caso de que el número de personas por que viven en una vivienda sea superior a cuatro, tres, el volumen correspondiente al primer tramo se determina a partir de la dotación básica, incrementada en tres metros cúbicos por persona adicional. Asimismo, el consumo a partir del que hace referencia debe aplicarse el apartado 2 tiene coeficiente 4 es el resultado de considerar 200 litros por el número de personas que incrementarse viven en 3 metros cúbicos por mes la vivienda y por cada persona adicional que conviva. día, de acuerdo con la siguiente tabla:
·
1.er tramo
·
2.º tramo
·
3.er tramo
·
Base imponible mensual (m
3
)
·
·
·
·
Personas:
·
·
·
·
0 - 3
·
≤ 10
·
> 10≤ 18
·
> 18
·
4
·
≤ 13
·
> 13 ≤ 24
·
> 24
·
5
·
≤ 16
·
> 16 ≤ 30
·
> 30
·
6
·
≤ 19
·
> 19 ≤ 36
·
> 36
·
7
·
≤ 22
·
> 22 ≤ 42
·
> 42
·
n
·
≤ 3n+1
·
> 3n+1 ≤ 6n
·
> 6n
·
Tipo impositivo
·
·
·
·
Base (euros/m3)
·
0,3167
·
0,3228
·
0,3228
·
Coeficiente
·
1
·
2
·
4
·
A aplicar (euros/m3)
·
0,3167
·
0,6456
·
1,2912
·

4. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
5. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:
Coeficiente de concentración demográfica
Municipio/población base
·
Coeficiente
·
Hasta 2.000 habitantes
·
0,662
·
Entre 2.001 y 10.000 habitantes
·
0,819
·
Entre 10.001 y 50.000 habitantes
·
0,978
·
Más de 50.000 habitantes
·
1
·
6. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.

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14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
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30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
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22 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-90016 Leer

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