Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2017 y la del 12 de julio de 2019.
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Artículo 69. Tipo de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua.
1. En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.
2. El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:
a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.
b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.
c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.
3. Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:
Número personas por vivienda (n)
·
Base imponible mensual (m3)
·
01.01.2012
·
1.er tramo
·
2.º tramo
·
3.er tramo
·
4.º tramo
·
Hasta 3 personas
·
< = 9
·
>9 < = 15
·
>15 < = 18
·
>18
·
4 personas
·
< = 12
·
>12 < = 20
·
>20 < = 24
·
>24
·
5 personas
·
< = 15
·
>15 < = 25
·
>25 < = 30
·
>30
·
6 personas
·
< = 18
·
>18 < = 30
·
>30 < = 36
·
>36
·
7 personas
·
< = 21
·
>21 < = 35
·
>35 < = 42
·
>42
·
n personas
·
< = 3n
·
>3n < = 5n
·
>5n < = 6n
·
>6n
·
Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
El derecho a disfrutar de la ampliación de tramos se pierde, de forma automática, en el supuesto de que así lo acrediten los datos del padrón de habitantes en relación con los utilizados para el reconocimiento inicial de esta situación.
4. Se aplica un coeficiente de concentración demográfica 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema de saneamiento público.
5. En la fijación del tipo de gravamen aplicable a la utilización de agua para usos domésticos, se utilizan, para tener presente la carga contaminante, los coeficientes de concentración demográfica siguientes:
Coeficiente de concentración demográfica
Municipio/población base
·
Coeficiente
·
Hasta 2.000 habitantes
·
0,662
·
Entre 2.001 y 10.000 habitantes
·
0,819
·
Entre 10.001 y 50.000 habitantes
·
0,978
·
Más de 50.000 habitantes
·
1
·
6. El coeficiente establecido por el apartado 4 se aplica a partir del día primero del año siguiente al de la entrada en funcionamiento del Servicio de Saneamiento, y se alcanza gradualmente en un plazo de dos o cuatro años, según si la población base del municipio es de entre 2.001 y 10.000, o inferior a 2.000 habitantes.
7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en los que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda el consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que exceda de lo que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos por el instalador homologado, salvo que la entidad suministradora verifique directamente la causa de la fuga y aplique el correspondiente tratamiento.
8. Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en los siguientes párrafos siguientes una tarifa social de 0,24 0 euros por metro cúbico. En caso de que, a pesar de cumplirse estas condiciones, el consumo supere el volumen correspondiente al primer tramo, determinado de acuerdo con lo que prevé el apartado 3 de este artículo, la tarifa social será la resultante de aplicar sobre los tipos previstos en los apartados 1 y 2, un coeficiente 0,5.
Son beneficiarios beneficiarias de esta tarifa los las personas titulares de pólizas o contratos de suministro de agua y los las personas titulares de captaciones de agua, con consumos iguales o inferiores a la dotación básica establecida por la disposición adicional primera del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, agua que se incluyan en alguno de los siguientes colectivos: colectivos siguientes:
a) Pensionistas del sistema de la seguridad social no contributivo por jubilación, jubilación por invalidez e invalidez.
b) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo y del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) de más de sesenta años que cobran cobren la pensión mínima por jubilación o viudedad, siempre y cuando que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.
c) Pensionistas del sistema de la seguridad social contributivo que cobran cobren la pensión mínima en concepto de incapacidad permanente, siempre y cuando que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.
d) Perceptores de las prestaciones sociales de carácter económico para atender a determinadas situaciones de necesidades básicas establecidas por per la Ley 13/2006, de del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
e) Perceptores de fondos procedentes de los siguientes regímenes a extinguir: fondo extinguir siguientes: fondos de asistencia social (FAS) y fondo Fondo de la Ley general de integración social la discapacidad (LGD) aprobada por el Real decreto legislativo 1/2013, de los minusválidos (LISMI). 29 de noviembre.
f) Familias con todos los miembros de la unidad familiar en situación de desempleo, paro, siempre y cuando que los ingresos totales de la unidad familiar a la que pertenecen pertenezcan no superen en dos veces el límite fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incrementado en un 30% de este indicador por cada miembro adicional a partir del segundo.
g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta mínima garantizada de inserción. ciudadanía.
Todos los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben tienen que acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores, en su caso, si procede, y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.
Adicionalmente, también se consideran beneficiarias de la tarifa social del canon del agua las h) Las personas y unidades familiares que hayan acreditado ante la entidad suministradora acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo establecido por que establece la normativa vigente, o a las que haya sido reconocida, mediante por medio de un informe de los servicios sociales de la Administración local competente, la situación de riesgo de exclusión residencial o cualquiera otra que requiera especial protección, con la vigencia que estos servicios determinen.
Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, la entidad suministradora queda autorizada para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua. Agua
9. Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre y cuando se haya acreditado debidamente que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. Sin embargo, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-10270 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2019 | BOE-A-2019-90518 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2007 | BOE-A-2007-14803 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2647 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-90016 | Leer |


