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Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,3633 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de manera individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son:
Materias en suspensión (MES): 0,2807 euros/kg.
Materias inhibidoras (MI): 5,6150 euros/equitox.
Materias oxidables (MO): 0,5615 euros/kg.
Sales solubles (SOL): 4,4921 euros/Sm3/cm.
Nitrógeno (N): 0,3594 euros/kg.
Fósforo (P): 0,7189 euros/kg.
2. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
3. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:
a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1 para todos los usos industriales sobre el volumen de agua considerado.
b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.
4. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.
Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.
5. La modalidad aplicable y el tipo de gravamen específico se concretan en la resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.
6. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la expresión siguiente:
P = [Σi (Ci × Pui × Cpi × Ksi × Kdi) × Ka × F] × Kr
Donde:
P: es el precio.
C: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Pu: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Cp: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que hay entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenido a partir de la declaración de carga contaminante presentado por la persona interesada o bien a partir de la medición hecha por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima la media de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo que establece el anexo 4.
Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2.
Kd: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privado, atendiendo a los diferentes parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
Parámetro. Coeficiente de dilución.
Sales solubles: 0.
Nitrógeno: 0.
Fósforo: 0.
Materias inhibidoras: 1.
Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.
Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. Con relación a los vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios públicos correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, es queda afectado por los siguientes coeficientes: coeficientes siguientes:
Coeficiente 1,5, siempre y cuando este que el tipo de gravamen específico sea inferior al previsto, aplicable, con carácter general, para los usos industriales. El tipo nuevo valor resultante de la aplicación de este coeficiente no puede superar el previsto para los usos industriales generales establecidos por tipo que fija el primer párrafo del artículo 72.1. 72.1 para los usos industriales.
Coeficiente 1,3, 1,4, siempre y cuando que el tipo de gravamen específico individualizado sea superior al previsto, aplicable, con carácter general, para los usos industriales.
F: es el coeficiente de fertirrigación; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, disfruta de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro; para poder aplicar este coeficiente, es preciso que el establecimiento disponga de las instalaciones y de los aparatos descritos por el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que tienen que ser valoradas adecuadamente por la Administración.
8. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
9. Por otra parte, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen el coeficiente 0,00053.
10. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Redacciones de este artículo

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27 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2025-10270 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1257 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3656 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2647 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-90016 Leer

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