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Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 72. Régimen ordinario del tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 2012 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72. Tipo de gravamen específico para usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos.
1. El valor aplicable para determinar el tipo específico en los supuestos de usos industriales y asimilables es de 0,5702 euros por metro cúbico. A los efectos de la determinación del tipo específico de forma individualizada, los valores de los parámetros de contaminación son los siguientes:
Materias en suspensión (MES): 0,4405 euros/kg.
Materias inhibidoras (MI): 10,4515 euros/K-equitox.
Materias oxidables (MO): 0,8812 euros/kg.
Sales solubles (SOL): 7,0502 euros/Sm3/cm.
Nitrógeno (N): 0,6690 euros/kg.
Fósforo (P): 1,3382 euros/kg.
2. Con el fin de adecuar las unidades de los precios a las unidades de medida de los valores de los parámetros de contaminación, tienen que aplicarse los factores de conversión que se determinen por reglamento.
3. La Agencia Catalana del Agua, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el tipo de gravamen específico a cada usuario o usuaria industrial del agua según una de las modalidades siguientes:
a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1, para todos los usos industriales y asimilables de agua, sobre el volumen de agua considerado.
En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.
En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.
b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida.
4. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante y según la declaración de uso y contaminación del agua que el sujeto pasivo del tributo está obligado a presentar.
Sin embargo, cuando la falta de presentación de la declaración mencionada en el párrafo anterior, o bien el hecho de presentarla de manera incompleta o acreditadamente fraudulenta, no permitan a la Agencia Catalana del Agua disponer de todos los datos necesarios para la determinación del tipo específico, éste se fija de manera indirecta, pudiendo utilizar cualquier dato o antecedente relevante para determinarlo, o bien datos de otros establecimientos del sector al cual pertenezca el establecimiento.
5. La modalidad de aplicación del tributo, así como sus elementos esenciales, se concretan, en su caso, en la propuesta y la posterior resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua previamente a la liquidación del canon, cuando los datos o valores tenidos en cuenta difieran de los consignados por el obligado tributario en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA). En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa tributaria vigente.
6. En los consumos industriales, la cuantía del tributo tiene que responder siempre al principio que quien más contamina tiene que satisfacer un gravamen específico mayor.
7. El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:
Te = [ ∑n (∑ i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr
Donde:
Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.
i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.
n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.
Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.
Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.
Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.
Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.
Ksi: Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos realizados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 m3 60m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar a través de mediante colectores o de emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.
Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
Parámetro
·
Coeficiente de dilución
·
Sales solubles
·
0
·
Nitrógeno
·
0
·
Fósforo
·
0
·
Materias inhibidoras
·
1
·
Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.
Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.
Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.
8. Para obtener el precio final tienen que ponderarse en función del caudal los diversos precios de cada conducto de evacuación o tipo de vertido considerando el coeficiente corrector de volumen.
9. Por otra parte, lado, en el caso del uso del agua realizado por centrales térmicas, con un consumo anual de agua superior a 1.000 500 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen volumen, el coeficiente 0,00053.
10. En el supuesto de que el uso agrícola o ganadero o asimilable del agua genere contaminación, el tipo específico se determina en función de los parámetros establecidos por el artículo 72.1 o de otros parámetros que se establezcan por ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 2025 En vigor BOE-A-2025-10270 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1257 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3656 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2647 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-90016 Leer

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