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Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 74. Cuota tributaria específica para determinados usos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2011 y la del 14 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resulta de la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen calculado según lo que determinan los artículos 69, 70, 71 o 72.
2. En particular, para los supuestos de usos agrícolas o ganaderos, no exentos de acuerdo con lo que establece el artículo 64.2.e), y en que el tipo específico no pueda calcularse según el sistema establecido por el artículo 72.1, la cuota tiene que fijarse de acuerdo con un sistema de determinación objetiva, basado en cualquiera de las siguientes magnitudes características de la actividad:
a) Capacidad productiva de la explotación, en número, volumen o peso.
b) Número y características de cabezas de ganado.
c) Extensión de la explotación agropecuaria, sistemas de depuración propios y sistemas de gestión de los productos fitosanitarios.
3. La determinación de la cuota del canon del agua aplicable a los usos ganaderos de agua, según el sistema de determinación objetiva a que hace referencia el apartado segundo de este artículo, se hace según la fórmula siguiente, desarrollada en el anexo 6 de esta Ley, y que se basa en datos relativos al tipo de explotación, de ganado y al número de plazas, que tienen que ser declaradas por el sujeto pasivo:
Q = número de plazas por euro/plaza.
4. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, voluntariamente, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en el régimen de producción eléctrica en que se inserta la actividad potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Q = kWh producidos × euros/kWh
Donde el valor euro/kWh es el resultado de aplicar, al tipo básico fijado por este apartado para los diferentes regímenes de producción de energía eléctrica, los coeficientes progresivos que correspondan según la disposición adicional séptima.
Régimen de producción
Tipo de energía eléctrica establecimiento
·
Importe Potencia
·
Unidad Importe unidad
·
Ordinario Grupo 1
·
0,00053 >= 50 MW
·
euros/KWh 0,00599 euros/KWH
·
Especial Grupo 2*
·
0,00035 < 50 MW
·
euros/KWh 0,00396 euros/KWH
·
* Siempre y cuando el titular no realice en otros establecimiento actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.
Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.
5. Se aplica sobre la cuota íntegra correspondiente a usuarios industriales de agua para la producción de energía incluidos en el grupo 2 del apartado 4 una bonificación del 70% en los supuestos en los que el título concesional que ampara su actividad tenga en cuenta los caudales de mantenimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2025-10270 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2017 BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2647 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-90016 Leer

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