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Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.

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Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.
d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.
3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia tiene que garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia y tiene que regirse por lo que establece el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de rige por la Ley normativa de contratos del sector público. A los efectos de las administraciones públicas, y la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos aplicación de contratación en los sectores esta normativa, la Agencia Catalana del agua, Agua tiene la energía, los transportes consideración de Administración pública y las telecomunicaciones. los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.
4. Los actos dictados por el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad.
7. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-10344 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-90016 Leer

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