Legislación › Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 9. Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua.
1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos.
2. Son actos administrativos, en particular, los siguientes:
a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico.
b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora.
c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público.
d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas.
3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia se rige por la normativa de contratos del sector público. A los efectos de la aplicación de esta normativa, la Agencia Catalana del Agua tiene la consideración de Administración pública y los contratos que formalice tienen la naturaleza de contratos administrativos.
4. Los actos dictados por el director o la directora de la Agencia Catalana del Agua agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición, regulado por la Ley del Estado 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.
5. Los actos sometidos al derecho civil o laboral de la Agencia son impugnables ante la jurisdicción correspondiente, con la reclamación previa ante el consejero o la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con la legislación aplicable.
6. La responsabilidad patrimonial de los órganos de la Agencia es exigible en los mismos casos y por el mismo procedimiento que a la Administración de la Generalidad. Corresponde a la Dirección de la Agencia designar los órganos competentes para iniciar y para instruir los procedimientos de responsabilidad, y dictar la resolución que pone fin a ellos o, si procede, aprobar el acuerdo convencional.
7. En los términos establecidos por la legislación básica sobre aguas y costas, la sanción de las infracciones leves y menos graves corresponde al director o a la directora de la Agencia; la de las graves, al director o a la directora de la Agencia, en el caso de que no exceda el 50% del importe máximo establecido, o al consejero o a la consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y la de las muy graves, al Gobierno de la Generalidad. El régimen de infracciones y sanciones en materia tributaria se rige por su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-90016 | Leer |


