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Legislación › Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 12.8-4. Cuota.

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Artículo 12.8-4. Cuota.
1. Por las ocupaciones, que no pueden ser por más de diez años, se tiene que pagar una cuota anual.
2.
La cuota de la tasa se determina aplicando los criterios de valoración siguientes:
a) Construcciones o instalaciones que transforman el suelo e impiden el paso por los terrenos afectados con carácter permanente: 3 euros/m²/año.
b) Instalaciones que no alteran el uso del suelo y no impiden el paso por los terrenos afectados: 2,40 euros/m²/año.
3. No obstante lo que regula el apartado 1, cuando la cuota anual resultante de la ocupación sea inferior a 1.000 euros, se tiene que satisfacer una cuota única que se calcula capitalizando las cuotas anuales que corresponderían al tipo
es de interés fijado 25 euros por el Banco de España.
4. Si, como consecuencia de la ocupación, se destruyen o se deterioran los terrenos, los sujetos pasivos, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor
cada homologación de los bienes destruidos o al importe del deterioro trofeo de los bienes. caza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
28 de junio de 2008 BOE-A-2008-90017 Leer

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