Legislación › Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 21.7-1. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 2008 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 21.7-1. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los controles sanitarios oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de concretados en la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas, personas provenientes de los alimentos las carnes destinadas a consumo humano obtenidas en mataderos, salas de despiece y garantizar la salud pública, efectuados establecimientos de manipulación de caza.
2. A los efectos de lo establecido por el Departamento presente capítulo, se considera asimilable a la actividad de Salud o ente competente en matadero, la actividad de los establecimientos alimentarios sujetos de sacrificio de palmípedos destinados a control oficial. la producción de hígados grasos.
2. 3. El control oficial a al que se refiere el apartado 1 incluye la inspección de instalaciones, procedimientos y productos, la emisión de documentos y autorizaciones, la recogida de muestras y el análisis de laboratorio, y se concreta en las actuaciones siguientes: siguientes actuaciones:
a) El control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero, el control oficial matadero y de las carnes obtenidas con destino al consumo humano; el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en salas establecimientos de tratamiento manipulación de caza y de las carnes obtenidas con destinación al consumo humano, y el control oficial de las carnes obtenidas manipuladas en salas de despiece.
b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
c) Los controles adicionales en establecimientos alimenticios sujetos a controles oficiales motivados por incumplimientos, referidos a deficiencia de instalaciones, procesos o determinación positiva en planes de muestreo rutinarios. 4. No se consideran incluidos en
d) Intervenciones extraordinarias debidas a brote de toxiinfección alimenticia, notificaciones de alertas alimenticias, actuaciones consecuencia de denuncias y reexpedición de productos alimenticios rechazados en destino.
e) Control motivado por solicitudes de autorizaciones específicas.
f) Control motivado por solicitudes de inclusión en listas para exportaciónpaíses terceros. el hecho imponible de
g) Controles para la extensión de certificados de exportación.
h) Controles motivados por la intervención sistemática para ejecuciónprogramas exigibles esta tasa los supuestos establecidos en acuerdos bilaterales para el capítulo I, que devengarán igualmente la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios. correspondiente tasa, cuando se produzcan las circunstancias allí establecidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 2017 | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2008 | BOE-A-2008-90017 | Leer |


