LexTotal

Legislación › Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios

Artículo 21. Unidades mínimas de cultivo.

Artículo 21. Unidades mínimas de cultivo.

El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe analizar toda actuación sobre los espacios agrarios para verificar que las parcelas resultantes tras la actuación no quedan por debajo de las unidades mínimas de cultivo que establece la normativa vigente, a excepción de los casos debidamente justificados o los casos en los que las parcelas son inferiores a las unidades mínimas de cultivo antes de la actuación, y debe velar por que la reducción de superficie cultivable que pueda ocasionar la actuación planteada sea siempre la mínima imprescindible.

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →