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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

Artículo 13. Autorización de modificaciones estructurales.

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Artículo 13.
1. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
2. En todo caso, para conceder la autorización de una fusión deberán observarse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
3. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.
4. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.
5. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
6. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.
7. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.7. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana y una Caja que tenga su sede social en otra Comunidad Autónoma, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por el Consell de la Generalitat y el de la otra comunidad autónoma afectada. En el acto administrativo que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4549 Leer Qué cambió
4 de enero de 2011 BOE-A-2011-90008 Leer Qué cambió
9 de abril de 2003 BOE-A-2003-9335 Leer Qué cambió
29 de julio de 1997 BOE-A-1997-90026 Leer

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