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Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.

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Artículo 72. Fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros.
1. La Federación Valenciana de Cajas Sin perjuicio de Ahorros estará integrada por todas la normativa básica del Estado aplicable a las Cajas fundaciones bancarias, tanto a estas como a las fundaciones ordinarias surgidas por transformación de Ahorros una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Comunitat Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, les será de aplicación la normativa reguladora de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.
2. La finalidad de estas fundaciones será la atención
y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento propias de sus fines. la obra social de las cajas de ahorros, así como la del monte de piedad, en el caso de que las cajas de las que procedan realizaran esta última actividad.
2. 3. El patronato, como máximo órgano de gobierno de estas fundaciones, ejercerá sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la fundación y del cumplimiento de su función social. Su funcionamiento se regirá composición y regulación deberá contemplar las siguientes peculiaridades:
a) El patronato estará integrado
por lo preceptuado personas físicas de reconocido prestigio profesional en las materias relacionadas con el cumplimiento de los fines sociales de la presente Ley fundación y por personas jurídicas que representen intereses sociales y colectivos relevantes en su ámbito de actuación o aporten, de manera significativa, recursos a la fundación. La persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda podrá designar una persona miembro del patronato.
b) Las personas miembros del patronato deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, entendiendo que éstos se cumplen si no están incursos en ninguna de
las normas situaciones previstas en el párrafo a del artículo 19.
c) Las personas miembros del patronato serán nombradas por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegidas. No obstante, no podrán ejercer su cargo durante un periodo superior a 12 años, pudiendo ser elegidas nuevamente cuando hayan transcurrido 8 años desde el cumplimiento del último periodo. La renovación del patronato será acometida por mitades, cada tres años. En el caso de miembros nombrados por razón de su cargo, la duración de su mandato será indefinida y cesarán cuando dejen de ostentar dicho cargo.
4. Estas fundaciones deberán nombrar una persona
que ocupe la desarrollen, gerencia que posea, a juicio del patronato, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones y se ocupe, con la debida diligencia, de la gestión ordinaria y administrativa de las actividades de la fundación. En ningún caso, dicha persona podrá ser miembro del patronato.
5. Las cuentas anuales de estas fundaciones deberán adaptarse al modelo normal y ser sometidas a auditoría externa.
6. Las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del protectorado y demás actos inscribibles, relativos a su régimen económico,
así como por los estatutos y sus Estatutos. modificaciones, la fusión, extinción y liquidación de la fundación, requerirán del informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas, que será solicitado por el protectorado de fundaciones.
El informe del Instituto deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. De no emitirse en el plazo señalado, el protectorado podrá proseguir las actuaciones y continuar la tramitación del expediente. La solicitud de este informe no suspenderá el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar, establecido por la normativa sobre fundaciones.
7. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá efectuar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones respecto de la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
9 de abril de 2015 BOE-A-2015-4549 Leer Qué cambió
29 de julio de 1997 BOE-A-1997-90026 Leer

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