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Legislación › Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 40. Impugnación de acuerdos sociales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 2015 y la del 15 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (255 palabras). Subrayado: lo que se añadió (751 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Impugnación de acuerdos sociales.
1. Podrán ser impugnados Son impugnables los acuerdos de la asamblea general sociales que sean contrarios a la ley, Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, al reglamento de régimen interno o lesionen el interés social en beneficio de uno una o varios socios varias personas socias o socias, asociadas o de terceras personas, los intereses terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios
mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la ley. Los demás acuerdos a que sociedad cooperativa, se refiere el número anterior serán anulables. adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios y socias.
3. No procederá será procedente la impugnación de un acuerdo que social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si fuera posible eliminar la causa revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de impugnación, la interposición, la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del derecho de quien impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o el reglamento de régimen interno, para la convocatoria o la constitución del
órgano judicial o arbitral otorgará un para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo razonable previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que aquella pueda ser subsanada. tenga carácter relevante.
4. b) La acción incorrección o insuficiencia de impugnación la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de acuerdos nulos podrá ser ejercitada información con anterioridad a la asamblea general, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por todas las personas socias, los miembros parte del consejo rector, socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los miembros demás derechos de participación.
c) La participación en
la comisión reunión de control personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez
de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la gestión, y cualquier tercera persona con interés legítimo, y consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
2. La acción de impugnación de los acuerdos sociales
caducará en el plazo de un año, con excepción de los salvo que tenga por objeto acuerdos que, por su sus circunstancias, causa o contenido, resulten resultaren contrarios al orden público.
5. La
público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, conforme establece la legislación estatal.
El plazo
de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de la inscripción.
3. Para la
impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por sociales están legitimados cualquiera de los socios administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y las personas socias asistentes o asociadas que hubieren hecho constar, en el acta hubieran adquirido tal condición antes de la asamblea general adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o mediante documento fehaciente entregado dentro conjuntamente, al menos el 1 % de las 48 horas siguientes, su oposición la totalidad de los votos existentes en la sociedad cooperativa al tiempo de la adopción del acuerdo, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. Los estatutos podrán reducir el porcentaje indicado y, en todo caso, las personas socias ausentes y las que hubiesen sido ilegítimamente privadas no lo alcancen tendrán derecho al resarcimiento del voto, así como por daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Para la impugnación de
los miembros acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimada cualquier persona socia o asociada, aunque hubieran adquirido esa condición después del consejo rector acuerdo, administrador o los miembros tercero.
Las acciones
de impugnación deberán dirigirse contra la comisión sociedad cooperativa. Cuando la persona que inicia acciones de control impugnación tuviese la representación exclusiva de la gestión. La acción caducará sociedad y la asamblea general no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los cuarenta días. socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
6. Los plazos Las personas socias o asociadas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
No podrá alegar defectos
de caducidad previstos forma en este artículo se computarán desde la fecha el proceso de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha quien, habiendo tenido ocasión de su inscripción denunciarlos en el Registro de Cooperativas. momento oportuno, no lo hubiera hecho.
7. Las acciones de impugnación, en 4. De conformidad con lo no especialmente dispuesto establecido en esta ley, se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad Ley de que, Enjuiciamiento Civil, para solicitar la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la mencionada ley.
En
el escrito caso de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que la persona demandante sea fuera posible eliminar la comisión causa de control impugnación, el juez o árbitro, a solicitud de la gestión o socios y socias que representen al menos, sociedad demandada, otorgará un veinte por ciento del número de votos. plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada.
8. El laudo 5. La sentencia firme o laudo que declare la sentencia estimatoria nulidad de la acción un acuerdo inscribible habrá de impugnación producirá efectos frente a todas las personas socias, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceras personas inscribirse en el Registro de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. Cooperativas.
En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la sentencia o laudo determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con aquella. ella.
6. Con carácter previo a la impugnación de los acuerdos sociales, deberá haberse agotado la vía cooperativa interna establecida en la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-90086 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2015 BOE-A-2015-90416 Leer

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