Legislación › Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 46. Funcionamiento del consejo rector.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 2015 y la del 15 de marzo de 2023.
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Artículo 46. Funcionamiento del consejo rector.
1. El consejo rector funciona colegiadamente, adoptando sus acuerdos por mayoría.
Cuando la presente ley o los estatutos de la cooperativa no atribuyan expresamente a la asamblea general la distribución de los cargos del consejo, será el propio órgano de administración quien los asigne a sus miembros.
2. El consejo rector deberá reunirse, de forma ordinaria, con la periodicidad que establezcan los estatutos sociales, que en ningún caso será superior a tres meses y, de forma extraordinaria, cuando lo convoque la persona que ostente su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier consejero o consejera. Si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días podrán convocar los consejeros o consejeras que representen como mínimo un tercio del consejo.
3. El consejo rector se entiende constituido con la presencia de más de la mitad de sus componentes. No cabe otorgar representación para la asistencia al consejo rector. Los acuerdos se adoptan por el voto favorable de más de la mitad de los miembros asistentes, salvo en los supuestos en que esta ley exige otra mayoría.
Si los estatutos lo prevén, el voto de la persona que ostente la presidencia dirimirá los empates.
Los estatutos sociales pueden reforzar este quórum de asistencia y la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos, siempre que no exijan más de los dos tercios de los componentes y de los asistentes, respectivamente.
4. De los acuerdos del consejo rector levantará acta la persona titular de la secretaría que firmarán, con esta la persona que ostente la presidencia y otra persona asistente al consejo como mínimo.
5. El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a retribución. Los estatutos sociales pueden prever el pago de dietas o la compensación de los gastos o perjuicios que comporta el cargo, correspondiendo a la asamblea general la fijación de su cuantía. Podrán ser retribuidos los cargos de administrador o administradora única y los de administrador o administradora mancomunada o solidaria, así como los de consejero o consejera delegada o miembro de la comisión ejecutiva, en cuyo caso, deberá establecerse en estatutos el régimen de retribución, cuyo importe solo podrá fijarse en la asamblea general.
6. Podrán ser impugnados Las personas consejeras podrán impugnar los acuerdos del consejo rector que se consideren nulos o anulables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 cualquier otro órgano colegiado de esta ley. administración en el
Paraejercicio de las acciones de impugnación plazo de los treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos nulos están legitimados todos los socios y socias, incluso los miembros del consejo rector que hubieran votado a favor y los que se hubieran abstenido. Están legitimados para representen el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los miembros asistentes que hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, los ausentes y las personas que hayan sido ilegítimamente privadas 1 % de emitir su voto, los miembros votos totales de la comisión de control y cooperativa, o cincuenta votos en el 5% caso de las cooperativas con más de cinco mil personas socias. El plazo para la impugnación será de dos meses para los acuerdos nulos y de un mes, para los anulables. El cómputo del plazo impugnación será desde la fecha de adopción del acuerdo si el impugnante es miembro del consejo y estuvo presente en la adopción del acuerdo; en los demás casos, treinta días desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de aquel, o los mismos, o, en su caso caso, desde su la inscripción en el Registro de Cooperativas Cooperativas, y siempre que no hubiese hubiere transcurrido un año desde su adopción.
La impugnación Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se realizará regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90086 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-90416 | Leer |


