Legislación › Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Artículo 25. Informe en materia de ordenación de territorio y paisaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2022 y la del 11 de julio de 2024.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (315 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.
1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión de del informe definido en el plazo de 30 días. artículo 2 j). Este informe deberá tener carácter favorable versará únicamente en sobre las siguientes materias:
‒ – Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
‒ – Paisaje e infraestructura verde.
– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.
– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.
Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto-ley.
2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la autorización de implantación conselleria competente en suelo no urbanizable materia de la instalación, excepto en los supuestos en los cuales la citada autorización no se requiera energía.
En caso de acuerdo con la legislación que el informe en materia de ordenación del territorio, urbanística territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del paisaje. procedimiento, sin más trámite.
3. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:
a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra planta central más de 2 1 km.
b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.
c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.
d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.
4. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15683 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-90320 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 2024 | BOE-A-2025-1 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2024 | BOE-A-2024-90142 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2022 | BOE-A-2022-90121 | Leer | Qué cambió |
| 29 de agosto de 2020 | BOE-A-2020-90356 | Leer |


