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Legislación › Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.

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Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.
1. Las previsiones de este Decreto-ley Decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.
En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.
La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.
2. Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2.º y 3.º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto-ley Decreto ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.
Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.
3. No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.
4. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley. Decreto ley.
5. Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-90320 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2024 BOE-A-2025-1 Leer Qué cambió
11 de julio de 2024 BOE-A-2024-90142 Leer

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