Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 2004 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 50. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: modo que
a) En caso deen el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo: cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese
a.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
a.2 Si la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección de las operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuandoigualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y de almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio sacrificio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1424 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 2004 | BOE-A-2004-90019 | Leer |


