Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Artículo 122-3. Bonificación en cuota aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 2005 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (125 palabras). Subrayado: lo que se añadió (244 palabras).
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Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
1. La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» concepto «actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha Que, en que, el momento de la familia adquisición del inmueble, el sujeto pasivo haya alcanzado tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en y destine el plazo dedos tres años siguientes al nacimiento o adopción inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de cada hijo. su familia.
b) Que en el Que, dentro del plazo de comprendido entre los tres dos años siguientes anteriores y los dos años posteriores a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los tres años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo, adquisición, se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual. habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y, dentro del plazo indicado, se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda anterior. habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una física-mente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
d) Que la suma de la parte general de las bases imponibles por el Impuesto impuesto sobre la Renta renta de las Personas Físicas, personas físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, vivienda no exceda de 32.500 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.
3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, artículo se reputarán cumplidos cuando ninguno de los integrantes de la familia numerosa a vivienda adquirida sea la que pertenezca el sujeto pasivo fuese propietario de una primera vivienda habitual a la fecha del devengo. sujeto pasivo.
3. 4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. 5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que: el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
a)Numerosas; Numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 69.1, apartado
b)3.º, 3.°, del Texto Refundido texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2016-822 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-950 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1542 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-3309 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-90009 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-90006 | Leer |


