LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.

Artículo 131-8. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2015 y la del 1 de noviembre de 2018. Tachado: lo que se quitó (154 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 131-8. Bonificación en adquisiciones mortis causa.
1. El cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicar una bonificación en
Reducción por la cuota tributaria derivada de adquisiciones adquisición mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto vivienda habitual de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario. persona fallecida.
La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir reducción prevista en la letra c) del 1 apartado 2 del artículo 20 de enero la Ley 29/1987, de 2016, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será 18 de diciembre, del 65 por 100, siempre Impuesto sobre Sucesiones y cuando: Donaciones por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:
a) La base imponible sea igual o inferior a 100.000 euros.
b)
El patrimonio preexistente porcentaje será del sujeto pasivo no exceda 100 por 100 sobre el valor de 100.000 euros. la vivienda.
2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas b) El límite establecido en los artículos 131.1, 131.5 y 131.7 el párrafo tercero del presente Texto Refundido. citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.
3. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los diez cinco años anteriores a la fecha del devengo siguientes al fallecimiento del impuesto, y siempre causante, salvo que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132.2. adquirente falleciese dentro de ese plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-14114 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-822 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
26 de enero de 2014 BOE-A-2014-1510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1424 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer

← Artículo 131-7 Índice Artículo 131-9 →