Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
Artículo 160-1. Régimen especial de fiscalidad diferenciada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2015 y la del 18 de abril de 2023.
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Artículo 160.1 Tipo 160-1. Régimen especial de gravamen autonómico. fiscalidad diferenciada.
El tipo 1. Se establece un régimen de gravamen autonómico fiscalidad diferenciada en los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones en consideración del sistema de asentamientos de Aragón y el índice sintético de desarrollo territorial, al objeto de contribuir a la dinamización de la economía rural y a la fijación de la población en el medio rural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Con carácter general, los beneficios del régimen especial de fiscalidad diferenciada establecidos en los artículos siguientes se aplicarán a personas y bienes que hace referencia residan o se hallen radicados en alguna de las dos categorías siguientes y siempre que les corresponda un valor inferior a 100 en el artículo 52 Índice Sintético de Desarrollo Territorial elaborado conforme a la Ley 22/2009, Estrategia de 18 Ordenación Territorial de diciembre, por Aragón:
– Asentamientos rurales con alto riesgo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen a los Rangos VIII y IX de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.
– Asentamientos rurales con riesgo extremo de despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.
No obstante, el beneficio establecido en el apartado 8 del artículo 160-2 se regula aplicará a quienes, durante el sistema tiempo establecido en el apartado 3 de financiación este artículo, residan en asentamientos rurales con riesgo extremo de las Comunidades Autónomas despoblación, que incluyen a los asentamientos que pertenecen al Rango X de la estructura del sistema de asentamientos de Aragón.
3. Podrá acogerse a este régimen común especial quien tenga su residencia habitual, durante el año natural en que se devengue la correspondiente obligación tributaria y Ciudades con Estatuto en los cuatro siguientes, en alguno de Autonomía y los asentamientos rurales contemplados en el apartado 2 de este artículo. En el supuesto de un matrimonio que opte por la tributación conjunta, este requisito se modifican determinadas normas tributarias, aplicable entenderá cumplido cuando esta circunstancia concurra en cualquiera de los cónyuges.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, deberán cumplirse las condiciones que se establecen a continuación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el beneficio fiscal se reconozca en función de la Comunidad adquisición o mantenimiento de Autónoma un determinado bien, si se trata de Aragón un inmueble, el mismo deberá radicar asimismo en alguno de los citados asentamientos rurales. Si la adquisición o mantenimiento se refiriese a bienes afectos a una actividad empresarial o profesional, la mayor parte del inmovilizado material de la misma deberá radicar en dichos asentamientos.
2.º Cuando el Impuesto sobre Hidrocarburos será, para beneficio fiscal se reconozca en función de su destino al inicio de una actividad empresarial o profesional, la mayor parte del inmovilizado material de dicha actividad deberá radicar en uno de los productos comprendidos asentamientos rurales contemplados en este artículo.
4. Con carácter exclusivo respecto de los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 beneficios que se reconozcan en función de la adquisición de inmuebles o que atiendan a que los bienes adquiridos se destinen al inicio de una actividad empresarial o profesional, podrán igualmente acogerse a este régimen especial quienes, además de las condiciones del artículo 50 apartado anterior referidas a la ubicación de los inmuebles o del inmovilizado material, trasladen su residencia habitual a alguno de los asentamientos rurales contemplados en el apartado 2 de este artículo y la Ley 38/1992, mantengan durante un plazo de 28 cuatro años, contados a partir del momento de diciembre, la adquisición del inmueble o de Impuestos Especiales: 24 euros por 1.000 litros. aquel en que se destine lo obtenido a la adquisición de activos afectos a la actividad económica respectivamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10878 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-822 | Leer |


