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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 21. Base imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de octubre de 2007 y la del 20 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (532 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Objeto Base imponible.
1. Constituye la base imponible
del impuesto. impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por 2. La superficie total se obtiene de sumar las grandes áreas siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
a) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de
venta tiene por objeto gravar real la concreta capacidad económica manifestada superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la actividad clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.
b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por talla superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.
A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con
el tráfico desarrollados límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o
en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de
establecimientos comerciales que, con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por su efecto las plazas de atracción aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta
al consumo, provoca un desplazamiento masivo público.
3.ª Asimismo, cuando se trate
de vehículos y, establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en consecuencia, una incidencia negativa sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí
el entorno natural y territorial número de las mismas, se calculará a razón de 28 m_ por plaza.
En todo caso, para
la Comunidad Autónoma determinación de Aragón. la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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