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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 27. Cuota tributaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de octubre de 2007 y la del 20 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (513 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Base imponible.
1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes
Criterios de medida aplicación del daño medioambiental: método de estimación indirecta.
a) La superficie 1. El método de venta. A estos efectos, estimación indirecta se considera superficie de venta real aplicará cuando la superficie total falta de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, presentación o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación incompleta o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona inexacta de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven alguna de escaparate.
b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por talla superficie destinada a servicios comunes
las declaraciones o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que autoliquidaciones exigidas en ella el presente Texto Refundido no se produzca la venta o exposición de productos.
A estos efectos, se tomará la superficie real destinada
permita a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea
Administración el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio conocimiento de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos datos necesarios para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
A estos efectos, la superficie
determinación completa de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas: base imponible.
1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde negativa a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno,
actuación administrativa o incumpla sustancialmente las mismas no se encuentren separadas obligaciones contables o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento las formales que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
3.ª Asimismo, cuando
se trate de establecimientos comerciales que no dispongan deriven de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos esta norma o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas
de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m_ por plaza.
En todo caso, para
la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por legislación sectorial específica.
2. Para
la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la superficie de venta al público. legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-11538 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-1960 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-822 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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