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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 27. Cuota tributaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2012 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (324 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Criterios Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria del impuesto resulta
de aplicación aplicar un tipo de gravamen de 150 euros por cada unidad del método módulo definido en el artículo anterior.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la citada cuota no podrá superar ninguno
de estimación indirecta. los siguientes límites:
1. a) El método resultado de estimación indirecta se aplicará cuando multiplicar la falta cuantía de presentación o 20.000 euros por Mw de potencia instalada de las instalaciones sujetas al impuesto.
b) El 25 por 100 del valor económico de
la presentación incompleta energía, medida en barras de central, producida en el ejercicio mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o inexacta alumbramientos, sean o no naturales.
3. A estos efectos, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración
de alguna instalación de bombeo mixto, la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo, y por tanto su valor económico, se calculará de acuerdo con las declaraciones siguientes fórmulas:
We = WT - Wb
Wb = EB*K
Donde:
We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias
o autoliquidaciones exigidas alumbramientos, sean o no naturales.
WT es la cantidad de energía total producida
en la instalación en el presente Texto Refundido no permita a ejercicio.
Wb es
la Administración cantidad de energía producida mediante el conocimiento turbinado del agua previamente bombeada.
EB es el consumo
de los datos necesarios para bombeo entendido como la determinación completa cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la base imponible. generación.
Se aplicará también este régimen cuando K es el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a factor de corrección que compensa la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.
4. En el supuesto de
que se deriven un mismo aprovechamiento hidroeléctrico utilizara el caudal de esta norma o varios embalses sujetos al impuesto, con independencia de la legislación sectorial específica.
2. Para
obligación de efectuar la aplicación correspondiente autoliquidación por cada uno de este método podrán utilizarse cualesquiera ellos, si procediera la aplicación de los medios contemplados límites previstos en el apartado 2, su imputación será proporcional a la legislación general tributaria base imponible que corresponda a cada embalse, computada conforme al artículo anterior.
5. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor de la energía producida que corresponde a una
y sus disposiciones complementarias. otra técnica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-11538 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-1960 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-822 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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