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Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 37. Base imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2012 y la del 30 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (315 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Declaración inicial y modificación de datos. Base imponible.
1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria, una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para Constituyen la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección base imponible del impuesto.
Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquéllos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites.
2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a
impuesto las siguientes unidades contaminantes objeto de gravamen. medida del daño medioambiental:
Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos 1.ª El número y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria longitud de los mismos.
Asimismo,
las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos
instalaciones de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado transporte por cable de dichas alteraciones. personas.
4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio 2.ª El número y longitud de las facultades de comprobación de los órganos instalaciones de la Administración transporte por cable de la Comunidad Autónoma. mercancías o materiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2016-822 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
4 de octubre de 2007 BOE-A-2007-90039 Leer

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