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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 109. Remuneración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2011 y la del 15 de julio de 2024. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 109. Mandato que no se extingue Remuneración.
1. El derecho a remuneración
por la incapacidad el desempeño de una función tutelar o incapacitación.
Igualmente, cualquier persona mayor
medida de edad apoyo, así como la cuantía y forma de percibirla, podrán ser establecidos, siempre que el patrimonio del menor o persona con discapacidad lo permita y sin exceder del veinte por ciento de su rendimiento líquido, en la capacidad delación voluntaria. En otro caso, podrán hacerlo en todo momento la Junta de obrar suficiente podrá, Parientes o el Juez, en escritura pública, otorgar un mandato atención a la dedicación que no se extinga por suponga el ejercicio de la función tutelar o medida de apoyo. La remuneración podrá ser fijada en especie si el titular de la institución o medida convive con el menor o persona necesitada de apoyo.
2. La Junta de Parientes o, en
su incapacidad defecto, el Juez podrá modificar en cualquier momento la remuneración prevista si han cambiado las circunstancias de la institución tutelar o incapacitación. medida de apoyo.
3. El ejercicio de la función tutelar o medida de apoyo por las personas jurídicas públicas será siempre gratuito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-14392 Leer Qué cambió
23 de abril de 2011 BOE-A-2011-90007 Leer

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