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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 151. Asunción de funciones tutelares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2011 y la del 15 de julio de 2024. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 151. Asistencia. Asunción de funciones tutelares.
1. La asistencia que debe prestar el curador al sometido Cuando la entidad pública a curatela se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al que en Aragón esté encomendada la protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor mayor está en situación de catorce años. desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará las medidas de protección necesarias para su guarda.
2. La anulabilidad por falta asunción de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del sometido a curatela prescribirá tutela atribuida a los cuatro años desde que alcance la mayoría entidad pública lleva consigo la suspensión de edad o desde que hubiere recobrado sus facultades la autoridad familiar o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento. tutela ordinaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-14392 Leer Qué cambió
23 de abril de 2011 BOE-A-2011-90007 Leer

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