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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 168. El mandato de apoyo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2011 y la del 15 de julio de 2024. Tachado: lo que se quitó (229 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 168. Modalidades de acogimiento familiar.
El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
a) Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor o incapacitado se prevea la reinserción de este en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida
mandato de protección que revista un carácter más estable. apoyo.
b) Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor o incapacitado y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios 1. Cualquier persona mayor de atención catorce años y con aptitud suficiente conforme al menor o incapacitado. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades artículo 40, en previsión de la tutela concurrencia de causas que faciliten dificulten el desempeño ejercicio de sus responsabilidades, atendiendo su capacidad jurídica, podrá encomendar mediante mandato otorgado en todo caso al interés superior del menor o incapacitado.
c) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando esta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad
escritura pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre una o varias personas que le presten el menor en situación jurídica adecuada apoyo necesario para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere,
gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con anterioridad a la presentación o sin poder de la propuesta representación.
2. El menor mayor
de adopción, que fuera necesario establecer catorce años no emancipado solo podrá otorgar un período mandato de adaptación del menor a apoyo con la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, debida asistencia y no podrá exceder del plazo surtirá efecto hasta su mayoría de un año. edad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-14392 Leer Qué cambió
23 de abril de 2011 BOE-A-2011-90007 Leer

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