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Legislación › Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Artículo 20. Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2011 y la del 15 de julio de 2024. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Intromisión de terceros en los derechos de la personalidad.
1. Siempre que con arreglo a las leyes la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en sus derechos de la personalidad, la intromisión en los del menor de catorce años se regirá por las siguientes reglas:
a) Si tiene suficiente juicio, madurez, requerirá su consentimiento y la autorización conjunta de los titulares de la autoridad familiar o del tutor; en caso de negativa de alguno de ellos, su autorización podrá ser suplida por el Juez. Juez.»
b) Contra su voluntad solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor.
c) Si no tiene suficiente juicio, madurez, solo será posible la intromisión cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
2. Para internar al Solo es posible el internamiento de un menor contra su voluntad cuando se lleve a cabo en un establecimiento de salud mental o en un centro de educación o formación especial que comporte privación protección específico de libertad, se necesita menores con problemas de conducta y mediante autorización judicial. judicial, conforme a lo previsto en las leyes orgánicas reguladoras del internamiento involuntario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-14392 Leer Qué cambió
23 de abril de 2011 BOE-A-2011-90007 Leer

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