Legislación › Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.
Artículo 28. Efectos de la iniciación del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo 28. Efectos de la iniciación del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
1. Durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, y hasta que esta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable del órgano ambiental competente. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días.


