Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
Artículo 16. Directrices de ordenación: rango y procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2000 y la del 27 de julio de 2001.
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Artículo 16. Directrices de Ordenación: procedimiento.
1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación ordenación corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de:
a) La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, cuando afecten a la competencia de dos o más Consejerías y, en todo caso, las de carácter general; general, y b) La Consejería competente por razón de la materia en los restantes casos.
El acuerdo de iniciación del procedimiento determinará los órganos que deban formular y tramitar las Directrices, y fijará los objetivos, plazos y criterios para su elaboración. la elaboración de las Directrices.
2. Corresponde al Consejero que hubiera tomado la iniciativa, cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción, someter un avance de Directrices a un trámite de información ciudadana y simultáneamente a otro de consulta con las administraciones públicas afectadas, de conformidad con las previsiones del artículo 11.2 de esta Ley.
3. La aprobación definitiva Consejería elaboradora del avance, previo estudio de las alegaciones y propuestas, propondrá al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial si procede.
4. El texto aprobado inicialmente será sometido, a su vez, a información pública y a consulta de Ordenación corresponderá al Consejo las administraciones públicas y como resultado de Gobierno, previo este proceso participativo se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices, que se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
5. El Gobierno remitirá al Parlamento, el texto final provisional, para su debate conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara.
6. El Gobierno procederá a la elaboración y aprobación del texto final de las Directrices, teniendo en cuenta en su redacción el contenido de las resoluciones aprobadas por el Parlamento en el debate a que se refiere el párrafo anterior sobre el contenido del texto provisional final de las Directrices, de forma que se asegure la congruencia del conjunto del instrumento de ordenación.
7. El Gobierno remitirá finalmente al Parlamento, para su trámite reglamentario un Proyecto de Ley de artículo único, que deberá acompañar como anexo el texto final de las Directrices de Ordenación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1116 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-9047 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2001 | BOE-A-2001-15386 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-90006 | Leer |


