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Legislación › Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Artículo 16. Directrices de ordenación: rango y procedimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 2001 y la del 13 de mayo de 2009. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (361 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Directrices de Ordenación: procedimiento. Procedimiento.
A) Las Directrices de Ordenación General, definidas en el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que articulen el desarrollo sostenible y equilibrado de las diferentes islas del archipiélago en el marco de una perspectiva general de diversificación de la actividad económica, y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, se aprobarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La iniciativa para la su elaboración de las Directrices de ordenación corresponderá al Consejo de Gobierno a propuesta de:
a) La Consejería competente
de las consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanismo, cuando afecten a la competencia de dos del territorio o más Consejerías y, en todo caso, las turismo, según se trate de carácter general, y b) La Consejería competente por razón Directrices de la materia en los restantes casos.
El acuerdo
Ordenación General o Directrices de Ordenación del Turismo. Este acuerdo establecerá exclusivamente la iniciación del procedimiento fijará los objetivos, plazos y criterios para procedimiento, sin perjuicio de la elaboración posibilidad de las Directrices. adoptar medidas cautelares.
2. Corresponde al Consejero que hubiera tomado titular de la iniciativa, consejería proponente, cuando los trabajos de redacción hayan alcanzado un grado suficiente de concreción, someter un avance de Directrices a un trámite de información ciudadana y simultáneamente y, simultáneamente, a otro de consulta con las administraciones públicas afectadas, de conformidad con las previsiones del artículo 11.2 de esta Ley. este texto refundido.
3. La Consejería elaboradora del avance, consejería proponente, previo estudio de las alegaciones y propuestas, propondrá elevará al Gobierno un texto de Directrices para su consideración y aprobación inicial inicial, si procede.
4. El texto aprobado inicialmente será sometido, a su vez, a información pública y a consulta de las administraciones públicas y públicas, y, como resultado de este proceso participativo participativo, se procederá a la elaboración de un texto final provisional de las Directrices, que se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
5. El Gobierno remitirá al Parlamento, Parlamento el texto final provisional, provisional para su debate debate, conforme al procedimiento establecido para los programas del Gobierno en el Reglamento de la Cámara.
6. El Gobierno procederá a la elaboración y aprobación del texto final de las Directrices, teniendo en cuenta en su redacción el contenido de las resoluciones aprobadas por el Parlamento en el debate a que se refiere el párrafo anterior sobre el contenido del texto provisional final de las Directrices, de forma que se asegure la congruencia del conjunto del instrumento de ordenación.
7. El Gobierno remitirá finalmente al Parlamento, para su trámite reglamentario reglamentario, un Proyecto proyecto de Ley ley de artículo único, que deberá acompañar como anexo el texto final de las Directrices.
B) Las
Directrices de Ordenación. Ordenación Sectorial que articulen el desarrollo sostenible y equilibrado de las diferentes islas del archipiélago en el marco de una o varias concretas políticas sectoriales se aprobarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La iniciativa para la elaboración de las Directrices de Ordenación Sectorial corresponderá a los titulares de las consejerías competentes por razón de la materia. Este acuerdo establecerá exclusivamente la iniciación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
2. Culminado el trámite de información pública y cooperación interadministrativa, y previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, corresponderá al Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia, su aprobación definitiva.
3. El Plan Energético de Canarias tendrá, a estos efectos, la consideración de Directrices de Ordenación Sectorial, cuyas determinaciones tendrán carácter de Normas de Aplicación Directa, quedando los proyectos sometidos al trámite de cooperación administrativa previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, debiendo aprobarse los mismos por el Consejo de Gobierno.
4. Además de lo previsto en los apartados anteriores, a las Directrices de Ordenación les será aplicable la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1116 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2009 BOE-A-2009-9047 Leer Qué cambió
27 de julio de 2001 BOE-A-2001-15386 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2000 BOE-A-2000-90006 Leer

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