Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.
Artículo 11 bis. Deducción por acogimiento de menores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2025.
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Artículo 11 bis. Deducción por acogimiento de menores.
1. Los contribuyentes podrán deducir la cantidad de 250 330 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente previsto en el artículo 173-bis 173 bis del Código Civil, siempre que convivan con el menor en la totalidad del periodo impositivo. Si la convivencia es inferior al periodo impositivo, la cuantía de la deducción se prorrateará por los días reales de convivencia en el periodo impositivo.
2. No dará lugar a esta deducción cuando la adopción del menor se produzca durante el periodo impositivo.
3. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-4913 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1684 | Leer |


