Legislación › Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.
Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondiente a determinados hechos imponibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2012 y la del 1 de enero de 2026.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (105 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto del impuesto sobre Sucesiones sucesiones y Donaciones correspondientes donaciones correspondiente a determinados hechos imponibles.
1. Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a los que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto ''ínter vivos''. inter vivos.
b) En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.
2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, ingresando la parte dejada de ingresar junto con los intereses de demora.
A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7560 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2009 | BOE-A-2009-90008 | Leer |


