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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (971 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas Bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos cuota en caso de suerte, envite o azar. arrendamientos destinados a vivienda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
1. Tipos tributarios y cuotas fijas.–Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
1.1 Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 25 por ciento.
b) En el juego del Bingo el tipo tributario será del 23 por ciento y se aplicará de la siguiente forma:
– Un 19 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón.
– El 4 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados
orden a soportarlo.
c) En los casinos de juego se aplicará
la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre
–
Euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Entre 0 y 1.450.000
·
24
·
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000
·
38
·
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000
·
49
·
Más de 4.500.000
·
60
·
1.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
a) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado:
Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos
de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto dispuesto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más
el resultado de multiplicar por 2.500 el producto artículo 58 del número texto refundido de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b) Máquinas
Ley del tipo “C” o de azar:
Cuota anual: 5.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘C’’ en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea,
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por 1.600 euros el número máximo de jugadores.
c) Otras máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
1.3 En caso de modificación del precio máximo
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 20 céntimos 24 de euro autorizado para septiembre, se crea la partida en máquinas siguiente bonificación autonómica de tipo “B” o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. tributaria:
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, En los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia arrendamientos de cuota que corresponda en la forma y plazos viviendas que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
1.4 Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de
constituyan la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Devengo.–La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º
vivienda habitual del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto
arrendatario cuando este pertenezca a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después de 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso alguno de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales los colectivos a que se efectuarán entre los días 1 y 20 de refieren los meses de marzo, junio, septiembre apartados número 4 y diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.
3. En el ejercicio de 2.010, tratándose de máquinas de tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener un máximo de un
número 7 del artículo 8 por ciento de las máquinas que tengan autorizadas en situación de baja temporal, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración de seis meses
presente Ley y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo antes del comienzo de cada semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas siempre que estarán en dicha situación de baja temporal.
Durante el periodo baja temporal
la cuota regulada en el apartado 1.2 de este artículo se reducirá en un 80%.
De no mantenerse la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades
renta anual satisfecha no ingresadas junto sea superior a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2011.
En el caso que
8.000 euros, se decida alzar la situación de baja temporal de aplicará una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de bonificación del 99 por 100 sobre la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal. tributaria obtenida aplicando la tarifa del Impuesto.

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1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-643 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2020 BOE-A-2021-842 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1632 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-856 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-478 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

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