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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 14. Requisitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (1189 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
Requisitos.
1. Tipos tributarios y cuotas fijas.–Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
1.1 Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 25 por ciento.
b) En el juego del Bingo el tipo tributario será del 23 por ciento y se aplicará de la siguiente forma:
– Un 19 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón.
– El 4 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.
c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre
–
Euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Entre 0 y 1.450.000
·
24
·
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000
·
38
·
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000
·
49
·
Más de 4.500.000
·
60
·
1.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
a) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado:
Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre
Los adquirentes que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para
soliciten la partida.
b) Máquinas del tipo “C” o de azar:
Cuota anual: 5.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘C’’ en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos
de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.
c) Otras máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
1.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,
los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
1.4 Los
tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento
reducidos deberán presentar certificación acreditativa de la celebración o la organización del juego.
2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga
estar en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre
situación requerida por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
d) No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.
mismos.
3. 2. A lo largo ejercicio de 2011, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación efectos de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración
aplicación de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo en los 15 primeros días naturales del semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, no pudiendo exceder anualmente el número de maquinas en esta situación del 8% del total de las máquinas que tengan autorizadas. Las máquinas que se encuentren en situación de baja temporal artículos anteriores se podrán distribuir discrecionalmente por el sujeto pasivo en ambos semestres, con la limitación señalada anteriormente.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 1.2
estará al concepto de este artículo se reducirá vivienda habitual contenido en un 80%.
De no mantenerse
la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días normativa reguladora del año 2011.
En el caso que se decida alzar
Impuesto sobre la situación de baja temporal Renta de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal. Personas Físicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-1632 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

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