LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 16. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1028 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Tipos Regulación de los tipos de gravamen aplicables tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.
1. Base Imponible.
Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen
a su participación en los medios juegos.
Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:
a. En los casinos
de transporte incluidos juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los epígrafes establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
b. En el juego
del apartado 1 bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función
del artículo 70 tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la Ley 38/1992, partida.
2. Tipos impositivos y cuotas fijas.
Se establecen los siguientes tipos impositivos
de 28 la tasa fiscal sobre juegos de diciembre, suerte, envite o azar:
2.1 Tipos impositivos:
a. El tipo impositivo será del 25 %.
b. En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 56 % y se aplicará
de Impuestos Especiales. la siguiente forma:
De acuerdo con lo previsto • Un 45 %, aplicable sobre la base imponible en el artículo 51 momento de la Ley 22/2009, de 18 adquisición de diciembre, los cartones por el sujeto pasivo.
• El 11 % restante aplicable sobre
la que base imponible deberá ser repercutido íntegramente, y de forma proporcional al importe de los premios entregados, sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.
c. En los casinos de juego
se regula el sistema aplicará la siguiente tarifa:
Porción
de financiación base imponible comprendida entre euros
Tipo aplicable
·
Porcentaje
·
Entre 0 y 1.450.000.
·
24
·
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000.
·
38
·
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000.
·
49
·
Más
de 4.500.000.
·
60
·
2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos,
las Comunidades Autónomas cuotas serán las siguientes:
a. Máquinas
de régimen común y Ciudades tipo B o recreativas con Estatuto premio programado:
Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate
de Autonomía máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y se modifican determinadas normas tributarias, se fija siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto
en la letra a anterior.
II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más
el 11 resultado de multiplicar por 100 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
b. Máquinas del
tipo impositivo aplicable C o de azar:
I. Cuota anual: 5.600 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
II. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo
a lo previsto en la letra a anterior.
III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.
c. Otras máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
2.3 En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,
los medios sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de transporte incluidos cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el epígrafe 3º órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo
del artículo 70.1 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
2.4 Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante
Ley 38/1992, del Parlamento de 28 la Comunidad Autónoma de diciembre, Cantabria.
3. Devengo.
La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977,
de Impuestos Especiales, 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
1. La tasa se devenga, con carácter general,
en el 16 momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.
2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
a. La tasa es exigible
por 100 trimestres naturales y se devenga el tipo impositivo aplicable primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los epígrafes 4º aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y 9º cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.
b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización,
y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.
c. En
el 13 caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por 100 reglamento, el tipo impositivo anticipo del epígrafe 5.º pago.
d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17[Sic] →