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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 16. Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1224 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Bonificación Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la cuota en caso tasa fiscal sobre los juegos de arrendamientos destinados a vivienda. suerte, envite o azar.
De acuerdo con lo previsto en 1. Base Imponible.
Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por
el artículo 41.1.b) importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan
la Ley 21/2001, base imponible será la siguiente:
a. En los casinos
de 27 juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de diciembre, los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se regulan abone por la entrada en las medidas fiscales salas reservadas para el juego.
b. En el juego del bingo, en sus distintas modalidades, incluida el bingo electrónico, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos
y administrativas las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función
del nuevo sistema tipo de financiación máquina, del número de las Comunidades Autónomas jugadores y del precio de régimen común la partida.
2. Tipos impositivos
y Ciudades cuotas fijas.
Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
2.1 Tipos impositivos:
a) El tipo impositivo será del 25%.
b) En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 45% aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.
En la modalidad de Bingo Electrónico, el tipo impositivo será del 15%.
c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida entre euros
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Entre 0 y 1.450.000.
·
20
·
Entre 1.450.000,01 y 2.300.000.
·
38
·
Entre 2.300.000,01 y 4.500.000.
·
49
·
Más de 4.500.000.
·
60
·
2.2 Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
a) Máquinas de tipo B o recreativas
con Estatuto premio programado: Cuota anual: 3.600 euros.
Cuando se trate
de Autonomía, máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto
en orden la letra a anterior.
II. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para
la partida.
b) Máquinas del tipo C o de azar:
I. Cuota anual: 5.500 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:
II. Máquinas o aparatos
de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo dispuesto previsto en la letra a anterior.
III. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.000 euros, más
el artículo 58 resultado de multiplicar por 1.400 euros el número máximo de jugadores.
c) Otras máquinas recreativas con premio en especie: Cuota anual: 500 euros.
2.3 En caso de modificación
del texto refundido precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la Ley del Impuesto partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por Real Decreto Legislativo 1/1993, cada 4 céntimos de 24 euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de septiembre, se crea 20 céntimos de euro.
Si
la siguiente bonificación autonómica modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota tributaria: que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.
En No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
2.4 Baja temporal en Máquinas tipo B.
A lo largo ejercicio de 2014, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado,
los arrendamientos sujetos pasivos podrán mantener en situación de viviendas baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que constituyan tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la vivienda habitual plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración máxima de un año y mínima de un trimestre dentro
del arrendatario cuando año natural. El sujeto pasivo declarará expresamente en los 15 primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del 8% del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.
Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de
este pertenezca artículo se reducirá en un 90%.
De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto
a alguno los correspondientes intereses de demora en los colectivos primeros treinta días del año 2015, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.
En el caso
que se refieren los apartados número 4 decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación.
2.5 Los tipos impositivos
y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Devengo.
La previsión normativa del
número 7 dos del apartado 5 del artículo 8 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la presente Ley siguiente:
1. La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.
2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.
3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:
a. La tasa es exigible por trimestres naturales
y siempre se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la renta anual satisfecha tasa se devenga, siempre y cuando no sea superior conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a 8.000 euros, la autorización de explotación de la máquina o se aplicará una bonificación ha revocado esta por cualquier causa.
b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa
del 99 trimestre en curso dentro del plazo que se fije por 100 sobre reglamento.
c. En el caso de transmisión de
la cuota tributaria obtenida aplicando máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.
d. No se devengará
la tarifa tasa en caso de suspensión temporal del Impuesto. permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer

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