LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 20. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (403 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Tipos Autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad.
El tipo 1. La Consejería competente en materia de gravamen autonómico al tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:
a) El lugar, forma y plazos a
que hace referencia deberán ajustarse los Notarios en el artículo 50 ter cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 38/1992, 29/1987, de 28 18 de diciembre, de Impuestos Especiales, del Impuesto sobre Sucesiones y el artículo Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley 22/2009, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 18 24 de diciembre, por septiembre. En la que citada Orden se regula el sistema podrá disponer la remisión de financiación la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
b) La presentación telemática
de las Comunidades Autónomas declaraciones o declaraciones-liquidaciones de régimen común y Ciudades con Estatuto aquellos tributos o modalidades de Autonomía los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2. Los Notarios con destino
en la Comunidad Autónoma de Cantabria en Cantabria, con el Impuesto Especial Hidrocarburos será fin de facilitar el siguiente:
a) Productos comprendidos en
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 contribuyentes y 1.14 del artículo 50 facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la Ley 38/1992, colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de 28 una declaración informativa notarial de diciembre, los elementos básicos de Impuestos Especiales: 24 euros las escrituras por 1.000 litros. ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.
b) Productos comprendidos 3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el epígrafe 1.5 del artículo 50 ámbito territorial de la Ley 38/1992, Comunidad Autónoma de 28 Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de diciembre, tributos, en la primera quincena de Impuestos Especiales: 1 euros por tonelada.
c) Productos comprendidos
cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el epígrafe 1.11 del artículo 50 rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.
Mediante convenio entre
la Ley 38/1992, Comunidad Autónoma de 28 Cantabria y el Colegio de diciembre, Registradores de Impuestos Especiales: 24 euros la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por 1.000 litros. Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →