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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 24. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (382 palabras). Subrayado: lo que se añadió (219 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Tramitación.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y demás disposiciones reguladoras
Acuerdos de los impuestos que procedan. valoración previa vinculante.
2. Cuando proceda la intervención 1. Los obligados tributarios podrán solicitar de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará Tributaria de la relación Comunidad Autónoma de bienes y derechos a valorar Cantabria que establezca con carácter previo y las copias del las hojas de aprecio, tanto de vinculante la valoración realizada por la Administración, como a efectos fiscales de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido deuda tributaria, a la fecha de devengo efectos del hecho imponible, garantizándose la realización por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el perito designado por cualquier medio Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de prueba admitido acuerdo con lo establecido en derecho. En el caso de que el órgano competente artículo 91 de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitírselo de nuevo para que, Ley General Tributaria y en un plazo este artículo.
2. Las solicitudes
de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no realiza la los acuerdos de valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de la misma, todos los datos que sean necesarios y suficientes para la Administración dejará sin efecto su designación.
valoración. El incumplimiento de lo indicado dará lugar a solicitante podrá presentar además la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores. documentación que estime procedente.
3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de La Administración podrá comprobar los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico elementos de hecho y las Administraciones Públicas circunstancias declaradas por el obligado tributario y del Procedimiento Administrativo Común, procediéndose requerir a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo los contribuyentes que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento soliciten los acuerdos de este precepto implicará la nulidad absoluta valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la actuación identificación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en valoración correcta de los dos posteriores. bienes.
4. La valoración realizada Administración deberá dictar por escrito el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá acuerdo de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y valoración en el valor comprobado inicialmente por la Administración. plazo máximo de seis meses desde su solicitud.
5. El órgano competente comunicará dicha acuerdo de valoración al interesado, con cuya notificación tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dará por finalizado el procedimiento. dicta.
6.
En el caso supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que se confirme la liquidación Administración tributaria haya dictado el acuerdo de la Administración, valoración, se levantará la suspensión y considerará que se dará un nuevo plazo ha producido el desistimiento de ingreso, girándose los intereses la solicitud de demora correspondientes al periodo valoración previa.
7. La Consejería competente en materia
de la suspensión. Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses tributos dictará las normas de demora que correspondan. procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer

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