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Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Artículo 24. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (234 palabras). Subrayado: lo que se añadió (139 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Acuerdos de valoración previa vinculante. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma En caso de Cantabria que establezca disconformidad con carácter previo y vinculante el resultado obtenido en la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes comprobación de la deuda tributaria, a efectos valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.
2. Las solicitudes de
Donaciones, los acuerdos interesados podrán promover la práctica de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de todos los datos la primera reclamación que sean necesarios y suficientes para proceda contra la valoración. El solicitante podrá presentar además liquidación efectuada sobre la documentación que estime procedente.
3. La Administración podrá comprobar los elementos
base de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase
que soliciten los acuerdos la notificación no contiene expresión suficiente de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a o motivos tenidos en cuenta para elevar los efectos de la identificación valores declarados y la valoración correcta de los bienes.
4. La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo
pusiere de seis meses desde su solicitud.
5. El acuerdo
manifiesto la omisión a través de valoración tiene un plazo máximo recurso de vigencia reposición o de doce meses una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en que se dicta.
6. En el supuesto
vía administrativa de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización resolución del plazo recurso o de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo reclamación interpuesta.
2. La presentación
de valoración, se considerará la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se ha producido refiere el desistimiento apartado 1 de este artículo, determinará la solicitud de valoración previa.
7. La Consejería competente en materia
suspensión de tributos dictará las normas la ejecución de procedimiento necesarias la liquidación y del plazo para cumplir lo establecido en este artículo. interponer recurso o reclamación contra la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer

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