Legislación › Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2024 y la del 30 de diciembre de 2024.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional tercera. Bonificación en el Impuesto sobre el Patrimonio.
La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 de euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros y euros, mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.
En su mera tenencia constituya lugar, el hecho imponible contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de un impuesto estatal. la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-643 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1373 | Leer |
← Disposición adicional segunda Índice Disposición transitoria única →


