LexTotal

Legislación › Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Artículo 18.

Artículo 18.

No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría.

Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.

← Artículo 17 ter Índice Artículo 19 →