LexTotal

Legislación › Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Artículo 19.

Artículo 19.

Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.

No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo.

En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo después de haber jurado su plaza.

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →