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Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

Art. 15.

Art. 15.

Serán condiciones tácitas de todo indulto:

1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos.

2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.

Se suprime el inciso final por el art. 3.4 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. BOE-A-1988-874.

Se modifica por el art. único del Real Decreto-ley 1526/1927, de 6 de septiembre. BOE-A-1927-8592.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 1988 En vigor BOE-A-1988-874 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1927 BOE-A-1927-8592 Leer Qué cambió
14 de julio de 1870 Texto original Leer

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