Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 15.
Art. 15.
Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona, o no lastime sus derechos.
2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte.
Se suprime el inciso final por el art. 3.4 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. BOE-A-1988-874.
Se modifica por el art. único del Real Decreto-ley 1526/1927, de 6 de septiembre. BOE-A-1927-8592.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1927 | BOE-A-1927-8592 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


