Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 28 de septiembre de 1927.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Art. 15.
Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona persona, o no lastime sus derechos.
2.ª Que el penado haya de obtener, antes de gozar de la gracia, el perdón de sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. Se exceptúan los casos de indulto general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 28 de septiembre de 1927 | BOE-A-1927-8592 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


