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Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

Art. 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 28 de septiembre de 1927. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15.
Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona persona, o no lastime sus derechos.
2.ª Que el penado haya de obtener, antes de gozar de la gracia, el perdón de sido oída la parte ofendida, cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. Se exceptúan los casos de indulto general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 1988 En vigor BOE-A-1988-874 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1927 BOE-A-1927-8592 Leer Qué cambió
14 de julio de 1870 Texto original Leer

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