Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 22.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 16 de enero de 1988.
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Art. 22.
Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del Establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los respectivos casos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


