Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1870 y la del 16 de enero de 1988.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras).
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Art. 28.
El Ministro de Gracia y Justicia remitirá después el expediente al Consejo de Estado para Los expedientes que la Sección de Gracia se formen al amparo del párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal se tramitarán en turno preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y Justicia del mismo informe a Establecimiento Penitenciario y del ofendido, en su vez sobre la justicia, equidad o conveniencia de caso, no se opusieran a la concesión propuesta del Tribunal.
También se tramitarán en turno preferente los expedientes calificados de indulto. especial urgencia o importancia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


