Legislación › Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 29.
Art. 29.
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la conmutación de la pena de muerte y las impuestas por los delitos comprendidos en los capítulos 1.° y 2.°, tít. 2.°, libro 2.°, y capítulos 1.°, 2.° y 3.°, tít. 3.° del mismo, libro del Código penal últimamente reformado, sin oir previamente al Tribunal sentenciador.
Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 1/1988, de 14 de enero. BOE-A-1988-874.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en la Gaceta de Madrid núm. 177, de 26/06/1870. BOE-A-1870-4837.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1988-874 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1870 | Texto original | Leer |


